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LAS DEMANDAS POR IMPAGO SE REDUCEN EN 2015

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LA ACCIÓN DIRECTA: APLICACIÓN Y JUNTAS ARBITRALES

La Acción Directa se recoge en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, “En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”

Y pese al criterio del Mº de Fomento y  a las reticencias iniciales, cada vez son más las Juntas Arbitrales que intermedian en la reclamaciones vinculadas con la Acción Directa, y no por un cambio en la posición  del Mº de Fomento, ya que se mantiene el argumento de que prevalece la presunción de sometimientos al arbitraje siempre que el cargador principal no haya prohibido expresamente la subcontratación o manifestado que no se somete al arbitraje, sino que se están produciendo muchos sometimientos voluntarios.

Pero, en todo caso, hay que comentar que ya en el art. 1597 del Código Civil se prevé la acción directa de quien puso su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, frente al dueño de la misma hasta la cantidad que éste adeude a aquél en el momento de realizarse la reclamación. Del mismo modo, el art. 10.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo prevé otra acción directa a favor del trabajador autónomo que ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista frente al empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquel al tiempo de la reclamación.

Ambas acciones directas prevén que el subcontratista o el trabajador autónomo puedan reclamar únicamente al dueño de la obra o al empresario principal hasta el límite de lo éste adeude al tiempo de la reclamación a su contratista. Sin embargo, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio nada prevé al respecto, lo que hace a la acción directa en el transporte de mercancías diferente respecto de las anteriores.

La inexistencia de referencia alguna al límite de lo que se adeude por el cargador o los que le precedieron al transportista efectivo en la cadena de subcontratación ha contribuido a que hayan surgido diversas interpretaciones.

La primera de ellas, se basa en la confusa tramitación parlamentaria tras la que se omitió la referencia al límite de lo que el cargador o los demás subcontratados adeuden al tiempo de la reclamación por el transportista efectivo.

Exponentes judiciales de la mencionada interpretación son la Sentencia de fecha 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, y dos recientes Sentencias de fechas 6 y 26 de abril de 2016 dictadas, respectivamente, por los Juzgados de lo Mercantil núm. 1 y 2 de Zaragoza, en las que se condena al cargador a pagar doblemente unos mismos transportes.

La segunda de las interpretaciones, pretende conciliar lo expuesto en el Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 con los precedentes legislativos recogidos en el Art. 1597 del Código Civil y el Art. 10.2 del Estatuto del Trabajador Autónomo, así como con lo previsto en los Arts. 1556 y 1557 del Código Civil, respecto a los que el pago supone una forma de extinción las obligaciones.

Colocar al cargador en situación de tener que afrontar cualquier reclamación de los subcontratistas, pese a haber pagado, supone que pueda tener que responder no de una, sino de varias reclamaciones si ha habido varios impagos en la subcontratación.

Esta línea es la seguida por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid en su Sentencia de 30 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón en la Sentencia de 27 de abril de 2015 y por la Junta de Arbitral de Transporte de la Región de Murcia en sus laudos de 17 y 18 de junio de 2015, siendo también la postura adoptada por los Jueces especialistas de lo Mercantil que asistieron el pasado 4, 5 y 6 de noviembre 2015 a las Jornadas sobre derechos de transportes que tuvieron lugar en Pamplona (Navarra), en las que por mayoría se concluyó y aceptó interpretar la acción directa en materia de transportes “en los términos del art. 1597 CC, de suerte que el cargador principal sólo queda obligado frente al transportista efectivo en la medida en que él mismo adeude a “su” porteador, sin que en ningún caso pueda venir obligado a pagar dos veces.”

Por el momento, la acción directa en el transporte de mercancías únicamente ha sido objeto interpretación por la doctrina y Juzgados de lo Mercantil, por lo que se no se sabe cuál será la serán las posturas  de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo.

Demandas en las JAT por impago de los portes en Galicia han descendido de forma importante:       

  2012: 170 demandas presentadas    2013 : 233      2014: 181  y   2015: 94

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