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CORONAVIRUS. ORDENES MINISTERIALES SOBRE TRANSPORTE POR CARRETERA

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ORDENES MINISTERIALES QUE AFECTAN AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

 

Orden TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la que se modifica la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera, (en esta orden además de aclarar la situación de las personas con discapacidad, a los afectos de acompañamiento a discapacitados, fuerza mayor o situación de necesidad, disponen, que en los transportes que así lo requieran, por razón de su naturaleza, puedan ir dos personas dentro de la cabina del vehículo para poder llevar a cabo el normal desarrollo de su actividad y con el fin de garantizar el transporte de mercancías por carretera, así como de los transportes permitidos en el marco de la declaración del estado de alarma, se permite la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos de motor, así como los establecimientos de actividades conexas de venta de piezas y accesorios con venta directa a los talleres de reparación, pero sin apertura al público general).

Se modifica el artículo 1 de la Orden TMA/259/2020 y se elimina la referencia que se hacía al transporte público de mercancías y lo deja como transporte de mercancías.

Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor:

o Los vehículos de auxilio en carretera.

o Los vehículos y servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.

o Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario.

o Los vehículos de recogida de residuos sólidos urbanos.

o Los vehículos destinados a la distribución de alimentos.

o El transporte de materiales fundentes.

o Los vehículos destinados a transporte de combustibles.

o Los vehículos de transporte de ganado vivo.

o Transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del

En esta Orden se habilita al Ministerio del Interior el acordar el cierre a la circulación de carreteras o de tramos de ellas, pero quedarán exceptuados los vehículos o servicios:

o Los vehículos de auxilio en carretera.

o Los vehículos y servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.

o Los vehículos de distribución de medicamentos y material sanitario.

o Los vehículos de recogida de residuos sólidos urbanos.

o Los vehículos destinados a la distribución de alimentos.

o El transporte de materiales fundentes.

o Los vehículos destinados a transporte de combustibles.

o Los vehículos de transporte de ganado vivo.

o Transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.

o Los vehículos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

o Los coches fúnebres.

o Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.

o Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.).

o Mercancías peligrosas (punto primero. B.2.1) incluidas en el apartado 1.º (restricciones comunes) del Anexo V que les sea de aplicación.

o Vehículos especiales y vehículos que precisan de autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas (punto primero. B.3.1).

Se suspenden las restricciones de circulación, presentes en la Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección General de Tráfico, siguientes:

Se suspenden, también, las restricciones a la circulación aplicables a los vehículos y conjuntos de transportes de mercancías en general, incluidos los que realizan transportes especiales, a los vehículos especiales y a los vehículos y conjuntos que transportan mercancías peligrosas, previstas en el anexo B, de la Resolución INT/383/2020, de 13 de febrero, por la que se establecen las restricciones a la circulación durante el año 2020 en la Generalitat de Cataluña.

De la misma manera, se suspenden las restricciones a la circulación recogidas en los puntos segundo, tercero y cuarto de la disposición primera de la Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Directora de Tráfico del País Vasco, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2020 en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El periodo de duración de estás suspensiones se mantendrá durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prorrogas.

Todos los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas para conducir, que caduquen durante el estado de alarma y sus prorrogas, quedarán automáticamente prorrogados durante la duración de ésta y hasta 70 días después de su finalización.

Queda interrumpido el plazo de 6 meses durante el cual, el titular de un permiso de conducción extranjero, valido para conducir en España, puede conducir en el territorio nacional.

Se prorroga la vigencia de las autorizaciones administrativas temporales reguladas en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos, durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta sesenta días después de su finalización.


 

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